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AMPARO EN CONTRA DE LA CONTABILIDAD ELECTRONICA

Reza un enunciado colocado en los edificios que ocupan los H. Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, autoría del insigne José María Morelos y Pavón:

 

“Que todo el que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el fuerte y el arbitrario”. 

 

amparo contabilidad

 

Al respecto, se amparara y protegerá en contra de la contabilidad electrónica, se podrá conseguir en los Juzgados de Distrito ó Tribunales Colegiados, la desincorporación jurídica del artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación para 2014, comentamos estas interrogantes por lo siguiente:

 

Señala la exposición de motivos de dicha reforma, que la misma tuvo como finalidad, entre otras cosas, que la comunicación electrónica agilice y eficiente toda gestión entre el contribuyente y el fisco para facilitar y fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de aquél con el uso de la tecnología, con miras a lograr una mayor recaudación; disminuir costos operativos para la autoridad en trámites presenciales y reducir la generación de vicios formales derivados de la interacción personal.

 

Podemos advertir que uno de los factores que dan origen a esta reforma es facilitar a la autoridad fiscal (SAT) la verificación de las obligaciones tributarias con el fin de obtener una recaudación eficiente, disminuyendo costos operativos y reduciendo al máximo vicios formales. Por otra parte, la autoridad fiscal considera que al llevarse a cabo trámites y obligaciones en línea, no dará cabida a vicios y errores en el procedimiento fiscalizador que le generen costos en los juicios de nulidad en donde se controvierten éstos, de estas consideraciones se advierte que el único fin de la reforma es recaudar a través de la fiscalización.

 

En razón de ello, se vuelve necesario informar y orientar sobre la procedencia, idoneidad y efectividad del Juicio de Amparo en contra de la contabilidad electrónica; el juicio de amparo se constituye como un medio extraordinario de defensa, es decir, se rige bajo principios fundamentales para su procedencia, tramitación y resolución.

 

Una característica del juicio de amparo, que produce conflicto y confusión no solo en materia administrativa, es la solicitud de suspensión de los actos reclamados a través de un incidente tramitado por separado, el cual a su vez se divide en dos etapas conocidas como suspensión provisional y suspensión definitiva, siendo esta última, la que en realidad tiene alcances y efectos, ya que se concede o se niega en base a un análisis y estudio efectuado por el juzgador de acuerdo a lo manifestado por el quejoso y a lo informado por la autoridad responsable.

 

Es decir, en casi todos los casos, se tiene garantizada la concesión de una suspensión provisional, pues su otorgamiento por parte del juzgador se dará, sin conocer aún, los fundamentos y motivos en los que la autoridad responsable ordenó el acto que se reclama y por el cual el quejoso solicita la medida cautelar, la cual además tiene una existencia limitada, pues se encuentra supeditada a una audiencia incidental en donde se resolverá en definitiva si se concede o se niega dicha suspensión.

 

Por lo anterior, no basta que se conceda una suspensión provisional, sino se requiere para surtir pleno efecto y alcance que sea concedida una suspensión definitiva, ésta es la principal confusión del juicio de amparo, pues el otorgamiento de la suspensión provisional puede generar la falsa creencia de que se haya obtenido el amparo, lo cual está muy lejos de acontecer.

 

De ahí que consideremos que el juicio de amparo, no tiene plena eficacia, ni mayores posibilidades de éxito, al promoverse en contra de la contabilidad electrónica, aun y cuando aparentemente hayan sido concedidas suspensiones provisionales, pues lo cierto es que hasta el momento no ha sido concedida ninguna suspensión definitiva, no obstante que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, determino que si procede conceder la suspensión (se ignora provisional o definitiva) contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28 del Código Fiscal de la Federación.

 

Lo anterior cobra una relevancia significativa, pues a la fecha los Juzgadores no han tenido unanimidad de criterios, al negar o conceder las medidas cautelares, pues mientras unos se inclinaron por concederla, otros más decidieron negarla, cabe mencionar que en los casos en que fue concedida se señala que se suspenden las verificaciones de los procedimientos digitales para la comunicación entre las autoridades exactoras y los contribuyentes, sin que con ello se exente al gobernado de cumplir con sus obligaciones fiscales.

 

Por otro lado, los criterios que señalan que no es procedente conceder la suspensión, se soportan en el hecho de que, permitir a los contribuyentes aun de modo provisional, omitir enviar mensualmente su información contable a través de la página de Internet de la autoridad hacendaria, contravendría el interés de la sociedad en que los procedimientos fiscales establecidos para revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se tramiten y concluyan con celeridad y eficacia, pues se obstaculizaría el ejercicio de la facultad de revisión regulada por el numeral 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, en atención a que la remisión electrónica de la contabilidad constituye la base necesaria para llevarla a cabo.

 

De tal suerte, que a la fecha no existe un criterio definido por parte del Poder Judicial, que conlleve a tener una certeza legal sobre la desincorporación jurídica del artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación para 2014, a través del Juicio de Amparo, por lo cual todo lo escrito y escuchado en medios de comunicación y redes sociales respecto a que se ha ganado el amparo en contra de la contabilidad electrónica es inexacto.

 

Finalmente, no debe de pasar desapercibido el hecho de que con la obligación dispuesta en el artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación para 2014, no se altera o vulnera a nuestro juicio, ningún elemento de las contribuciones como serían el Sujeto, Base, Tasa o Tarifa y fecha de pago, los cuales serían factores de fondo, para conseguir el amparo y protección de la justicia federal, en tal razón consideramos que no existen los elementos suficientes y necesarios que nos den un porcentaje de éxito a efecto de obtener una sentencia que otorgue el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.

 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE NO SE MATERIALICEN LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO Y 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LAS REGLAS I.2.8.6. A I.2.8.8. DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Carlos Donato

Area Jurídica

Licenciado en Derecho

 

 

 

 

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